Resolución completa del expediente a Valerio de la Cruz

COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CATALA DE L'ESPORT

Antes de nada, quiero aclarar que sin haber leído el recurso que efectué en su momento al Tribunal Català de l'esport, no se puede entender la resolución que ha tomado dicho Tribunal, por tanto os ruego (aunque sea un poco largo) que primero os leáis el recurso que efectué.

Entrando en la resolución, quizás lo más importante, es que el Tribunal ha reconocido que la sanción que me fue impuesta es totalmente desorbitada, ya que a pesar de creer el Tribunal que mis declaraciones pueden ser consideradas como falta grave, me impone la SANCION MINIMA y no la máxima como me impuso el Comité de Competición y refrendo el Comité de Apelación, dejando de esta forma en evidencia a los anteriores estamentos de la FCE.

Por otra parte, como podréis leer, el Tribunal dice que los tramites fueron seguidos rigurosamente por parte de la FCE, cosa incierta y que demostré en el recurso, ya que al menos una vez, incumplieron los plazos que tenían para tomar decisiones, dice también el Tribunal que no he sufrido en ningún momento, durante la tramitación del expediente INDEFENSION. Creo que se ha equivocado gravemente y vosotros mismos podréis juzgar si el hecho de ser juez y parte no es indefensión.

Esto ultimo me lleva a pensar que tal vez haya habido en este caso influencias exteriores en el Tribunal y desde luego, después de esta resolución, creo haber perdido toda la confianza en un Tribunal que entre otras cosas nació para cumplir y hacer cumplir la Ley a las Federaciones deportivas y creo que en mi caso no han cumplido con su deber.

Como es posible que después de aportar pruebas y testigos de la infinidad de equivocaciones, imprecisiones y vulneración de las leyes vigentes (en total 24 anexos, unas 80 paginas) pueda decir el Tribunal que no he sufrido indefensión si las mismas personas a las que yo critique, me abren expediente, lo instruyen, me juzgan y me sancionan. Esto es increíble.

Después de estas actuaciones y de los temas de actualidad, estoy pensando seriamente en RENUNCIAR A PERTENECER A ESTA FEDERACIÓN, (que como alguien ha dicho: siente asco) derecho que esta recogido en la Llei de l'esport.

Es por ello, que desde aquí digo públicamente a la FCE, al Tribunal Català de l'esport y a todo el mundo ajedrecístico, que no me voy a parar. Voy a denunciar todas estas actuaciones, ahora incluida la del Tribunal Català de l'esport, ante la justicia ordinaria, este hecho me costara tiempo y dinero, pero creo que tengo toda la razón y estoy en mi derecho de ciudadano de defenderme antes los tribunales oportunos. Por supuesto que esto no ha terminado, pienso denunciar a todas aquellas personas que en todo este caso han incumplido la ley.

Curiosamente, todo lo que yo dije públicamente desde estas paginas, hace mas de un año, ahora lo están diciendo y con palabras mucho más fuertes, muchas personas del ajedrez, y sin embargo no se abren ningún expediente.

Esto me hace pensar que conmigo, además de persecución, se cometió una discriminación, y es mi idea denunciar ante QUIEN HAGA FALTA, esta actitud de la FCE. También es mi intención denunciar, si hay motivos, a los directivos de la FCE, por si han incurrido en delito penal con sus actuaciones.

Para acabar, quiero dejar muy claro ante todos, que ni la FCE, ni el Tribunal Català de l'esport, ME VAN A CERRAR LA BOCA, y voy a seguir denunciando actitudes y hechos que vulneren la legislación vigente y las reglamentaciones sobre el juego del Ajedrez.

Para acabar, pido desde esta pagina todo la ayuda posible a aquellas personas que estén dentro de la judicatura, para presentar la oportuna denuncia ante el juzgado ordinario y a partir de aquí, con el tiempo, que un juez decida si las actuaciones de los anteriores estamentos han sido legales o no. Para ello, os doy mi numero de teléfono (609525574) por medio del cual nos pondremos en contacto. El tema actualmente lo tengo en estudio en manos de 4 personas

Valerio de la cruz Arbitro Internacional

 

TRIBUNAL CATALA DE L'ESPORT

Esplugues de Llobregat, a 25 de Febrero de 2003.

VISTO por el Tribunal Cátala de l'esport el recurso interpuesto por el Sr. Valerio de la Cruz contra el acuerdo tomado por el Comité de Apelación de la Federación catalana de Ajedrez, de fecha 16 de Diciembre de 2002, atendiendo a los siguientes :

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Sr. De la Cruz hizo diversos escritos en la publicación "Ajedrez Noticias Diarias", que aparecieron publicadas en Internet. En los anteriores escritos, l Sr. De la cruz comentaba una partida de ajedrez y opinaba sobre la federación Catalana de Ajedrez y de sus órganos federativos.

2.- Como consecuencia de las anteriores manifestaciones, el Comité de Competición de la federación Catalana de Ajedrez, acordó abrir expediente disciplinario contra el Sr. De la cruz el 30 de abril de 2002, nombrando como instructor al Sr. Xavier Aixela i Martí.

La anterior resolución fue recibida por el Sr. De la cruz el día 6 de septiembre de 2002, el cual envió escrito de alegaciones en fecha 11 de septiembre de 2002.

3.- El instructor del presente expediente formula la propuesta de resolución y pliego de cargos el 7 de octubre de 2002, en la que tipificaba la conducta del Sr. Valerio de la cruz como :

- por una parte, infracción grave según el articulo 96.3.b) del D.L. 1/2000. Text Unic de la Llei de l'esport (insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y todas las demás autoridades deportivas), y la consecuente sanción de 6 meses de suspensión según el articulo 98.2.d; - Y, por otra parte, infracción del articulo 96.3.e) (actos notorios y públicos que atenten contra el decorum y la dignidad deportiva), imponiendo la sanción de 6 meses de inhabilitación, de acuerdo con el articulo 98.2.d).

El Sr. De la Cruz, formulo alegaciones a la anterior propuesta de resolución en fecha 23 de octubre de 2002.

4.- El Comité de Competición y Disciplina Deportiva emitió resolución en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual, modificaba la propuesta del instructor, en el sentido de imponer al Sr. De la Cruz, por la infracción grave del articulo 96.3.b) Text Unic de la Llei de l'esport, la sanción de inhabilitación por un periodo de 6 meses, de acuerdo con el articulo 98.3.a.

5.- El Sr. De la Cruz, presento recurso contra la anterior resolución ante el Comité de Apelación de la Federación catalana de Ajedrez en fecha 21 de noviembre de 2002.

La resolución del Comité de Apelación, de fecha 5 de diciembre de 2002, confirmo en todos sus extremos la resolución del Comité de Competición y Disciplina Deportiva.

6.- El Sr. De la cruz presento recurso ante el Tribunal Cátala de l'esport en fecha 29 de diciembre de 2002, el cual fue admitido a tramite en fecha 11 de febrero de 2003.

7.- Finalmente el Sr. Antonio (López) Manzano, como secretario de la Federación Catalana de Ajedrez, remitió a este tribunal escrito de alegaciones en fecha 21 de febrero de 2003.

Ha sido ponente el Sr. Joan Manuel Trayter i Jiménez, que relata el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El hoy recurrente solicita de este Tribunal la nulidad de pleno derecho del presente expediente disciplinario, así como la apertura de expediente a todos los miembros del Comité de Competición y de Apelación de la Federación catalana de Ajedrez.

El Sr. De la Cruz basa sus pretensiones en la vulneración de diferentes derechos: la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y, por tanto, que ha sufrido indefensión durante la tramitación del presente procedimiento.

El objeto de este procedimiento se centra, consecuentemente, en determinar :

--Si durante el curso del procedimiento disciplinario se ha producido indefensión por parte del Sr. De la Cruz, que determine la nulidad de pleno derecho del mismo, y --Por una parte, si los comentarios del recurrente constituyen una conducta tipificada como infracción según el D.L. 1/90, de 31 de Julio, por el cual se aprueba el Text Unic de la Llei de l'esport.

2.- En primer lugar, y entrando en los defectos de forma, el procedimiento para enjuiciar las infracciones se encuentra regulado en los artículos 118 y siguientes de la Llei de l'esport. Concretamente, los tramites que los artículos mencionados señalan, son :

--Acuerdo de apertura de expediente disciplinario, nombrando instructor. --Propuesta de resolución y pliego de cargos formulados por el instructor. --Formulación de alegaciones por parte del recurrente. --Resolución del Comité de Competición y Disciplina Deportiva.

Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, los anteriores tramites fueron rigurosamente seguidos. Además, este Tribunal considera que el Sr. De la cruz no ha sufrido en ningún momento, durante la tramitación del expediente, indefensión, ya que presento las alegaciones que estimo oportunas a la propuesta de resolución del Instructor, así como los recursos pertinentes, primero ante el Comité de Apelación y, más tarde, ante este Tribunal Cátala de l'esport.

3.- En segundo lugar, este Tribunal ha analizado si los diferentes comentarios que hizo el hoy recurrente son constitutivos de una infracción grave tipificada en la Llei de l'esport. Estas expresiones, extraídas del expediente administrativo aportado por la Federación, son las siguientes, las cuales se reproducen literalmente :

"No se puede ser más inepto, el Comité de Competición debería replantearse si sirve para algo, aparte de para cobrar por cada reunión que tienen, ya que no se pueden hacer más tonterías en menos tiempo"

"No estoy en contra del Comité de Competición, pero sí estoy en contra de decisiones que benefician al infractor y perjudican al que ha sufrido las infracciones...."

"No merece la pena enviarlo a la FCE, van a hacer lo que quieran este Comité se está especializando en beneficiar al infractor... si ésta es la Justicia que imparte el Comité... ya nos podemos ir. Si ésta es la justicia que no le extrañe al Sr. López y Srs. Del Comité y de la FCE, que dentro de poco tiempo, empiecen a salir jugadores "tramposos con premeditación"

"Pues bien Sr. L6pez, no me haga reír más que se ve el plumero"

". ..Sr. López. ..de pena. Por suerte, se está descubriendo para todos aquellos que no le conocían, creo que con su escrito (y leyendo el de Fernando Gómez y otros), estamos descubriendo al verdadero Antonio López Manzano, secretario de la FCE"

.2 "... quizás si el Tribunal Catala de l'Esport recibiera cada año unos cuantos escritos, la FCE intentaría tener a personas más responsables y sabias. .."

"...yo le diría que con la normativa actual y algunas decisiones del Comité de Competición si que se tergiversa el resultado final de los encuentros, ya que no sancionan al infractor y perjudican a la víctima, pero claro, esto cuesta entenderlo cuando el infractor es un amigo y delegado de tu propio equipo"

"Creo que cuando se equivoca tantas veces y tan seguidas es un inepto"

"Si el Sr. López pusiera sobre la mesa todos los recibos que pagó a los miembros del Comité de Competición, quedaría demostrado que hace menos de 7 años que ese Comité cobraba"

Entonces, este Tribunal ha de analizar si las anteriores manifestaciones son fruto de diferentes derechos fundamentales consagrados en la Constitución (libertad ideológica, libertad de expresión y libertad de información), según considera el hoy recurrente, y, en este caso, los limites de estos derechos, evaluando la critica formulada por el Sr. De la cruz a la Federación Catalana de Ajedrez y sus miembros directivos.

4.- Al efecto, existe numerosa jurisprudencia por parte del Tribunal Constitucional en esta materia, la cual analiza los diferentes derechos constitucionales en juego, y determina sus limites. Como ejemplo, destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1990.

"... queremos destacar la máxima amplitud con que la libertad ideológica está reconocida en el art. 16.1 de la Constitución, por ser fundamento, juntamente con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, según se proclama en el art. 10.1 , de otras libertades y derechos fundamentales y, entre ellos, los consagrados en el art. 20, apartados a) y d) de la Norma fundamental que su íntima conexión con la libertad ideológica, invoca también el recurrente como vulnerados por la Sentencia recurrida.

Pues bien, respecto de estos otros derechos se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, estableciendo una doctrina ...

a) Desde las SSTC 6/1981, de 16 de marzo, y 12/1982, de 31 de marzo, hasta las SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 159/1986, de 16 de diciembre, viene sosteniendo este Tribunal que "las libertades del art. 20 (STC 104/1986) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático" (STC 12/1982) o, como se dijo ya en la STC 6/1981: "El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política". En el mismo sentido se pronuncia la STC 159/1986, al afirmar que "para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas". Y, recordando esta Sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art. 20, no sólo protegen un interés individual sino que son que son garantía de la opinión pública libremente formada, "indisolublemente ligada con el pluralismo político".

b) La posición preferente que, por la doctrina expuesta y en razón de su dimensión institucional, ha de reconocerse a los derechos consagrados en el art. 20 de la Constitución, y -añadimos-, al menos por la misma razón a la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1, implica de una parte -como dicen las SSTC 15911986 y 5111989, "una mayor responsabilidad moral y jurídica en quien realiza la infracción, pero de otra exige una rigurosa ponderación de cualquier norma o decisión que coarte su ejercicio". Por ello -añaden estas Sentencias-, cuando la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos fundamentales..., las restricciones que de dicho conflicto pueden derivarse deben ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental no resulte desnaturalizado.

c) Con base en la doctrina expuesta, las SSTC 107/1988, de 8 de junio y 51/1989, de 22 de febrero, declaran que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la acción que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades. La dimensión constitucional de éstas "convierte en insuficiente el criterio del animus iniuriandi, tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal en el enjuiciamiento de dicha clase de delitos". y esta insuficiencia dimana de que, como ya hemos visto, los derechos fundamentales que consagra el art. 20 de la Constitución, y también por la misma razón las libertades que garantiza el art. 16.1, exceden del ámbito personal por su dimensión institucional y porque significan el reconocimiento y la garantía de la opinión pública libre y, por tanto, del pluralismo político propugnado por el art. 1.1 de la Constitución como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.

d) Finalmente, hemos de recordar que, si bien es cierto que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos -como recuerda la STC 159/1986, de 16 de diciembre-, "tampoco puede atribuirse dicho carácter a los limites a que ha de someterse el ejercicio de tales derechos y libertades". Toda vez que, como dice esta Sentencia, "tanto las normas de libertad como las llamadas normas limitadoras se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios en el que, en último término, resulta ficticia la contraposición entre el interés particular subyacente a las primeras y el interés público que, en ciertos supuestos, aconseja su restricción". Hay, pues,un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión "de tal modo que tanto las normas que regulan la libertad como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción -añade esta Sentencia-, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos" .

...La libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad. "

El Tribunal Constitucional, más recientemente y haciendo referencia a los derechos al honor y la intimidad, también determino en sentencia de 6 de mayo de 2002 que "...ha de recordarse que la extensión de estos derechos puede verse afectada por la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa u opina, de suerte que "han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos". (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, y 200/1998, de 14 de octubre). La tutela de estos derechos se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información".

5.- Expuesta la doctrina general, es necesario pues, que este Tribunal cátala de l'esport examine si las expresiones emitidas por el Sr. De la cruz entran dentro del tipo disciplinario dibujado por el articulo 96.3.b) del Text Unic de la Llei de l'esport (insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y el resto de autoridades deportivas)o, en realidad, estamos ante el ejercicio legitimo de los derechos a la libertad de expresión, de información y libertad ideológica reconocidos por la Constitución.

Respecto a esto, es necesario señalar que los poderes públicos (en este caso la Federación Catalana de Ajedrez y sus órganos competitivos y jurisdiccionales) tienen la obligación de aplicar e interpretar el sistema sancionador deportivo a la luz del texto constitucional y en concreto, de los artículos 16 y 20 de la carta magna.

Además, dado que nos encontramos ante normas represivas, es necesario tener en cuenta también los principios del "favor rei", "favor libertatis" o interpretación más favorable a la libertad individual.

Teniendo en cuenta estos parámetros, este Tribunal considera que, a pesar de que las expresiones hechas por el Sr. De la Cruz en la publicación "Ajedrez noticias diarias" se encuentran tipificadas en el articulo 93.3.b) del Text Unic de la Llei de l'esport (como ofensas a los directivos de la Federación Catalana de Ajedrez), en virtud del principio de proporcionalidad que ha de presidir en todo momento el derecho disciplinario, y la luz de la jurisprudencia constitucional, la sanción que se ha de imponer al hoy recurrente, se ha de rebajar al mínimo permitido legalmente para este tipo de faltas, es decir, inhabilitación por el periodo de un mes, según el articulo 98.3.a) de la Llei de l'esport.

PARTE DISPOSITIVA

Vistos los artículos citados en esta resolución y demás preceptos de general aplicación.

EL TRIBUNAL CATALA DE L'ESPORT, RESUELVE : Estimar parcialmente el recurso presentado por el Sr. Valerio de la cruz contra la resolución del Comité de Apelación de la Federación Catalana de Ajedrez de fecha 5 de diciembre de 2002, y establecer la sanción de inhabilitación por el periodo de un mes al recurrente.

Notifiquen esta resolución al Sr. Valerio de la Cruz y a la Federación Catalana de Ajedrez, manifestando que contra la misma, que acaba la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgado Unipersonales del Contencioso-Administrativo de Barcelona, en el termino de dos meses a partir de la notificación de este acuerdo, o cualquier otro recurso que el recurrente considere pertinente.

Ángels Bugatell Martínez Secretaría del Tribunal Cátala de l'esport

 

  


 

1